Ley de Justicia Cívica del Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO DE LOS JUZGADOS CÍVICOS

ARTÍCULO 24. Son facultades de la o el Médico adscrito al Juzgado Cívico:

I. Valorar a las personas probables infractoras presentadas ante el Juzgado Cívico y auxiliar a quienes requieran de atención médica inmediata; II. Emitir los certificados en el ámbito de su competencia, respecto a las personas que lo requieran y sean presentadas en el Juzgado Cívico;

III. Solicitar el inmediato traslado a un centro de atención hospitalaria a personas probables infractoras que presenten lesiones o menoscabo en su salud, y que por su naturaleza y gravedad requieran de valoración médica especializada;

IV. Llevar un libro de registro de las certificaciones médicas que realice, y

V. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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