Ley de Justicia Cívica del Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 35

TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS QUEJOSOS Y

ARTÍCULO 35. La o el Juez Cívico, en caso de que la persona probable infractora sea adolescente, considerará su trato en estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia y se sujetará a lo siguiente: I. Citará a la persona que detente la custodia o tutela, legal o, de hecho, y a un representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que se designe un representante para la persona adolescente y en cuya presencia, se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución;

II. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente, no obstante, la persona que detente la custodia o tutela, legal o, de hecho, deberá acreditar que es menor de dieciocho años y su relación mediante los documentos idóneos;

III. La audiencia en la que participará la persona adolescente será privada, a la cual solo podrá acompañarla la persona que detente la patria potestad, custodia o tutela legal, o un representante de la Procuraduría Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, una persona que asuma su defensa jurídica y del área de psicología del Juzgado Cívico;

IV. En los casos de adolescentes detenidos en flagrancia, se dará aviso de manera inmediata a quien ejerza la custodia o tutela legal de la persona adolescente, quienes deberán acompañar al adolescente desde el momento de su detención y hasta que obtenga una resolución por parte de la o el Juez cívico.

No podrán ser detenidos bajo ninguna circunstancia, los adolescentes de doce años cumplidos y menores de catorce años.

V. Para el caso de no tener contacto con quien ejerza la custodia o tutela legal de un adolescente, se dará aviso de manera inmediata a la Procuraduría Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de nombrar un representante del adolescente, quien lo acompañara hasta que obtenga una resolución por parte de la o el Juez cívico;

VI. Cuando se determine la responsabilidad de una o un adolescente en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá la sanción de arresto o de multa y se le harán saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta;

VII. La sanción que se impondrá a la persona adolescente, en caso de que se le comprobara la comisión de una infracción prevista en este ordenamiento, consistirá en el cumplimiento de una medida para mejorar la convivencia cotidiana, según los resultados de la evaluación de perfil psicosocial realizada previa a la audiencia; y solo para adolescentes mayores de quince años, se le podrá imponer como sanción el Trabajo en Favor de la Comunidad;

VIII. Las personas que ostenten la patria potestad o tutela de una persona adolescente serán corresponsables del cumplimiento de las medidas para mejorar la convivencia cotidiana que le hayan sido impuestas y obligadas a reparar el daño que resulte de la infracción cometida, y

IX. Si a consideración de la o el Juez Cívico el adolescente se encontrara en situación de riesgo, lo canalizará, junto con su padre, madre o tutor, a las instituciones sociales competentes, como medida para mejorar la convivencia cotidiana, a efecto de que reciba la atención correspondiente. En el desarrollo de la audiencia se garantizará el derecho que tienen las y los adolescentes a ser escuchados en todo procedimiento administrativo que les afecte, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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