Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 107

Artículo 107. Tratándose de convenios que se celebren respecto a los derechos de los menores de edad e incapaces, deberán ser sometidos a la autoridad judicial correspondiente, para su revisión y reconocimiento legal, en su caso, previa intervención que se dé al Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito al órgano jurisdiccional. 32

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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