Artículo 109. La negativa del órgano jurisdiccional para la ejecución de los convenios, será causa de responsabilidad administrativa, excepto cuando el convenio no se haya ajustado a los requisitos que previene la Ley y el Reglamento, sea obscuro, irregular o incompleto. En este supuesto, el Juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes, como al facilitador o al Centro Estatal Público o Privado, o en su caso, ante el cual se levantó el convenio, para que dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, lo aclaren, corrijan o completen; hecho lo anterior, le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.
Artículo 109
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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