Artículo 30. La lista de facilitadores inscritos y autorizados en el Registro, deberá publicarse de manera semestral en el Periódico Oficial del Estado, y en la página del Poder Judicial. Dicha publicación deberá contener un apartado en el que se indiquen los centros públicos y privados autorizados para prestar los servicios en la materia.
Artículo 30
Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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