Artículo 44. El Centro Estatal podrá suspender la autorización o cancelar la inscripción:
I. Cuando por cualquier circunstancia el facilitador, Centro Público o Privado, deje de cumplir en forma definitiva, con alguno de los requisitos que la Ley y el Reglamento prevé para la obtención de su inscripción en el Registro Estatal y autorización;
II. Cuando se hayan recibido quejas reiteradas en contra de la actuación del facilitador, Centro Público o Privado por el desempeño de sus funciones, previa audiencia, y se haya comprobado que dichas quejas son procedentes;
III. Por haber obtenido la inscripción en el Registro, proporcionando datos o documentos falsos, y
IV. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento.