Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 44

Artículo 44. El Centro Estatal podrá suspender la autorización o cancelar la inscripción:

I. Cuando por cualquier circunstancia el facilitador, Centro Público o Privado, deje de cumplir en forma definitiva, con alguno de los requisitos que la Ley y el Reglamento prevé para la obtención de su inscripción en el Registro Estatal y autorización;

II. Cuando se hayan recibido quejas reiteradas en contra de la actuación del facilitador, Centro Público o Privado por el desempeño de sus funciones, previa audiencia, y se haya comprobado que dichas quejas son procedentes;

III. Por haber obtenido la inscripción en el Registro, proporcionando datos o documentos falsos, y

IV. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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