Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 5

Artículo 5º. Los mecanismos alternativos pretenden fomentar la convivencia armónica y la paz social, solucionando a través del diálogo, la tolerancia y la buena fe, los conflictos que surjan entre los miembros de la sociedad, por conducto de la intervención de facilitadores que procuran un acuerdo satisfactorio para todas las partes involucradas, desarrollándose bajo los siguientes principios rectores:

I. Confidencialidad: los procesos de mediación y de conciliación son de carácter confidencial, por tanto, toda persona que participe en los mismos, incluidos los facilitadores, en su caso los participantes y sus representantes o asesores, todo experto independiente y cualquier otro individuo presente en alguna de las reuniones, no podrán divulgar a ninguna persona ajena a los mecanismos alternativos, ni utilizar para fines distintos de la solución del conflicto, la información relativa al proceso de solución de conflictos, ni la obtenida durante su desarrollo, a excepción de los casos en que la información se refiera a un ilícito penal que la legislación correspondiente señale como tal. Los facilitadores, no podrán actuar como testigos en la vía jurisdiccional de los asuntos tratados en los mecanismos alternativos de los cuales tuvieron conocimiento y tampoco las partes o participantes podrán emplear lo conocido en dichas sesiones para probar alguna cuestión en la vía jurisdiccional;

II. Consentimiento informado: se refiere a la comprensión de las partes sobre los mecanismos alternativos, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los convenios o acuerdos;

III. Equidad: los facilitadores procurarán que el acuerdo al que lleguen las partes los satisfaga de manera justa y que éste sea comprendido por ellos y que lo perciban como duradero. Cuándo el facilitador detecte desequilibrio de poderes entre las partes procurará, sobre la base de sus intervenciones, balancear el procedimiento de forma equilibrada;

IV. Enfoque diferencial y especializado : los facilitadores llevarán a cabo los ajustes razonables en consideración del mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los procedimientos previstos en esta ley en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia y condición de discapacidad;

V. Flexibilidad: los mecanismos alternativos deben carecer de protocolos y formulismos; sin perjuicio de que se prevean reglas para el correcto funcionamiento del Centro y la eficiencia del servicio prestado;

VI. Honestidad: los facilitadores deberán estar suficientemente preparados para asistir adecuadamente a las partes, reconocer sus capacidades y limitaciones, así como no tener algún interés personal e institucional en la aplicación de los mecanismos alternativos; se excusará de participar en los procedimientos, atendiendo a las causas que, al respecto, contempla la legislación aplicable;

VII. Imparcialidad: el facilitador actuará libre de favoritismos, prejuicios o rituales, tratando a las partes con absoluta objetividad, sin hacer diferencia alguna;

VIII. Intervención mínima: el deber del facilitador de realizar las actividades estrictamente indispensables para que las partes avancen y, en su caso, logren la solución de sus controversias;

IX. Legalidad: sólo pueden ser objeto de los mecanismos alternativos los conflictos derivados de los derechos que se encuentren, según la materia, dentro de la libre disposición de las partes; 6

X. Neutralidad: el facilitador debe mantener una postura y mentalidad objetiva, imparcial, ajena a sus propias convicciones, inclinaciones o preferencias, durante todo el proceso de los mecanismos alternativos;

XI. Oportunidad. los mecanismos alternativos pueden ser previos o complementarios al proceso, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que no han sido planteados ante las instancias jurisdiccionales, como en aquéllos que sean materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que en éste último caso no se haya dictado sentencia ejecutoria, y

XII. Voluntariedad: Los mecanismos alternativos responderán a la voluntad de partes para acudir, permanecer o retirarse libremente de dichos procesos y no por obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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