Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 6

Artículo 6º. Pueden ser materia de la aplicación de los mecanismos alternativos, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre personas interesadas con relación a determinado hecho, derecho, contrato, obligación, acción o pretensión, siempre que se trate de asuntos que puedan ser objeto de transacción, y que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden público, ni se trate de derechos irrenunciables.

El Centro Estatal tendrá competencia para aplicar los mecanismos alternativos para la solución de los conflictos que establece esta Ley, en materia civil, mercantil y familiar.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

Por lo que toca a cuestiones vinculadas a la materia penal, le corresponde conocer al Centro de Métodos Alternos de Solución de Controversias en Materia Penal de la Fiscalía General del Estado; en caso de que el imputado haya sido vinculado a proceso, los intervinientes podrán optar por que el mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la Fiscalía, o en el órgano adscrito al Poder Judicial; quienes deberán regir su actuación conforme lo determine la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal; el Código Nacional de Procedimientos Penales; el Código Penal, y la Ley Orgánica de la Fiscalía General, estos dos últimos ordenamientos, del Estado de San Luis Potosí.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de septiembre de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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