Ley de Migración · Federal

Artículo 140

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO II DE LAS CAUSAS PARA SANCIONAR A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO

Artículo 140. Los servidores públicos del Instituto serán sancionados por las siguientes conductas:

I. Sin estar autorizados, den a conocer cualquier información de carácter confidencial o reservado;

II. Dolosamente o por negligencia retrasen el trámite normal de los asuntos migratorios;

III. Por sí o por intermediarios intervengan de cualquier forma en la gestión de los asuntos a que se refiere esta Ley o su Reglamento o patrocinen o aconsejen la manera de evadir las disposiciones o trámites migratorios a los interesados o a sus representantes;

IV. Dolosamente hagan uso indebido o proporcionen a terceras personas documentación migratoria;

V. Faciliten a los extranjeros sujetos al control migratorio los medios para evadir el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

VI. Por violación a los derechos humanos de los migrantes, acreditada ante la autoridad competente, y

VII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Se considerará infracción grave y se sancionará con la destitución e inhabilitación, la actualización de las conductas previstas en las fracciones IV y VI del presente artículo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Párrafo reformado DOF 03-07-2019

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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