Artículo 107. Las autoridades estatales y municipales favorecerán la implementación de acciones que propicien el uso de la bicicleta y de vehículos de movilidad personal como medio de desplazamiento preferente a los vehículos de motor de combustión interna.
Artículo 107
TÍTULO CUARTO SUJETOS DE LA MOVILIDAD · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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