Artículo 155. Se podrá solicitar renovación de licencias de conducir de manera electrónica, cuando la licencia vencida haya tenido solo una vigencia de dos años, y sólo aplicará para aquellas licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 152 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales.
Para efectos del presente artículo solo se podrá solicitar hasta por dos veces consecutivas, con vigencia de dos años cada una, cumpliendo con los requisitos establecidos en los lineamientos y normatividad que para tal efecto se expida, así como los requeridos en las aplicaciones y herramientas tecnológicas destinadas a dicho servicio.
La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir.