Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 161

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO II Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 161. A ninguna persona se le expedirá o renovará su licencia o permiso de conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos:

I. Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;

II. Cuando se compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohólicas o estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;

III. Cuando presente algún impedimento que le permita conducir vehículos de motor;

IV. Cuando la documentación exhibida sea falsa o se proporcionen informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles. Estos hechos serán puestos al conocimiento de la autoridad competente;

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial; y

VI. Cuando el solicitante no acredite cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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