Artículo 165. En los casos de suspensión o cancelación de licencias de conducir, las autoridades en materia de seguridad vial en el Estado, a través de los convenios que para tal efecto se suscriban, deberán actualizar y asentar en el Registro Estatal que refiere el artículo 147 de la presente Ley, las causas que motivaron y los hechos que dieron causa a la suspensión o cancelación, en un término no mayor a 10 días hábiles siguientes al levantamiento y notificación de la sanción que corresponda.
Artículo 165
TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO II Licencias y Permisos para Conducir
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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