Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 166

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO II Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 166. Las reglas establecidas para la suspensión o cancelación de las licencias para conducir, así como las sanciones previstas en esta Ley, serán aplicables, en lo conducente, al régimen administrativo de los permisos de conducir, en los términos de la misma.

En caso de que una persona se identifique y trate de justificar el manejo de un vehículo con una licencia que haya sido suspendida o cancelada, ésta se retendrá por la autoridad, asegurando además el vehículo de motor correspondiente, impidiendo su circulación.

Cuando las circunstancias lo permitan, la autoridad podrá permitir la marcha del vehículo hasta que éste sea operado por persona autorizada para ello.

En todo caso, el infractor será puesto a disposición de la autoridad para individualizar la sanción que corresponda, la cual consistirá en una multa que irá de las 40 a las 60 unidades de medida y actualización, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación o suspensión y la fecha en que el infractor se identifique con dicho documento.

En este supuesto no será aplicable lo dispuesto en el artículo 165, en virtud de que la conducta prevista en dicha disposición queda consumida en la hipótesis aquí prevista.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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