Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 164

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO II Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 164. Las licencias de conducir se cancelarán de presentarse cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir en estado de ebriedad;

II. Cuando el titular cometa una infracción a la presente Ley, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;

III. Cuando al titular se le sancione por segunda vez en un período de doce meses con la suspensión de la licencia, en términos de los artículos 162 y 163 de esta ley;

IV. Cuando durante su vigencia, la autoridad que expidió la licencia, se percate que la documentación exhibida por el solicitante de la licencia es falsa o éste proporcionó informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles; y

V. Cuando así lo establezca una sentencia judicial, que haya causado ejecutoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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