Artículo 164. Las licencias de conducir se cancelarán de presentarse cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir en estado de ebriedad;
II. Cuando el titular cometa una infracción a la presente Ley, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas;
III. Cuando al titular se le sancione por segunda vez en un período de doce meses con la suspensión de la licencia, en términos de los artículos 162 y 163 de esta ley;
IV. Cuando durante su vigencia, la autoridad que expidió la licencia, se percate que la documentación exhibida por el solicitante de la licencia es falsa o éste proporcionó informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles; y
V. Cuando así lo establezca una sentencia judicial, que haya causado ejecutoria.