Artículo 169. Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito, la cinemática del trauma, el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes.
La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano, garantizando la protección de la información que corresponda, en términos de lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, Ley de Transparencia y Acceso la (sic) Información Pública del Estado de Aguascalientes y Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y demás normatividad aplicable.