Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 195

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO III Clasificación del Transporte

Artículo 195. Para prestar el servicio de transporte a que se refiere esta Sección, las personas morales interesadas deberán tramitar la inscripción de la plataforma que operarán, previo pago de los derechos correspondientes.

Los propietarios de los vehículos particulares deberán registrar, directamente o a través de la empresa de redes de transporte, ante la Agencia, el vehículo con el que realizarán el servicio, así como tramitar la ficha de identificación cuando gestionen el servicio por sí o a través de personas contratadas para tales efectos.

Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte deberán fijar en un lugar visible el holograma, emblema o distintivo que los identifique con las especificaciones que establezca la Agencia.

En la prestación del servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de transporte se prohíbe la utilización de motocicletas, así como de vehículos que no cumplan las características, equipamiento y antigüedad establecidas en la fracción II del artículo 274 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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