Artículo 226. La Agencia, previa práctica de los estudios técnicos correspondientes, determinará la incorporación al servicio de transporte público de personas, vehículos que cuenten con rampas y elevadores o mecanismos especializados para facilitar el abordaje y la salida de personas en silla de ruedas, muletas, prótesis o cualquier otra clase de aparatos ortopédicos que afecten o reduzcan su capacidad de desplazamiento. De igual forma, determinará el número y características de los espacios en las unidades del servicio, que deberán destinarse para el uso de dichas personas.
Artículo 226
TÍTULO SÉPTIMO SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO MULTIMODAL DE · CAPÍTULO III Condiciones de los Vehículos
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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