Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 226

TÍTULO SÉPTIMO SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO MULTIMODAL DE · CAPÍTULO III Condiciones de los Vehículos

Artículo 226. La Agencia, previa práctica de los estudios técnicos correspondientes, determinará la incorporación al servicio de transporte público de personas, vehículos que cuenten con rampas y elevadores o mecanismos especializados para facilitar el abordaje y la salida de personas en silla de ruedas, muletas, prótesis o cualquier otra clase de aparatos ortopédicos que afecten o reduzcan su capacidad de desplazamiento. De igual forma, determinará el número y características de los espacios en las unidades del servicio, que deberán destinarse para el uso de dichas personas.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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