Artículo 251. El derecho de explotación derivado de las concesiones ordinarias, serán susceptibles de transmisión, previa autorización de la Agencia, en los siguientes supuestos;
I. Por causa de muerte, ausencia o por incapacidad física o mental, que imposibilite al titular la explotación de la concesión, conforme al procedimiento y requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Para la transmisión las personas físicas que sean titulares de la concesión, podrán proponer hasta tres personas de entre su cónyuge, concubinario, parientes en línea recta o transversal hasta el cuarto grado, estableciendo el orden de prelación entre ellos, para que sea considerada y evaluada por la Dirección de Transporte de la Agencia; y
II. A solicitud del titular de la concesión en la que proponga a la persona para ejercer el derecho de explotación de la concesión. El concesionario que solicite la transmisión del derecho de explotación de la concesión, quedará imposibilitado para obtener otra concesión, en un plazo de siete años. Cualquier acto relativo a los derechos de explotación de la concesión sin la autorización de la Agencia en términos de la presente Ley, su Reglamento y de más (sic) normativa aplicable, será nulo y no surtirá efecto legal alguno, dando lugar a la revocación de la concesión.
Los procedimientos y requisitos para la transmisión del derecho de explotación de la concesión ordinaria, además de lo establecido en la presente Ley, se regularán en su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.