Artículo 252. La persona titular de la Agencia podrá autorizar, la transmisión de derechos de explotación de la concesión ordinaria, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I. Para el supuesto establecido en la fracción I del artículo 251 de esta Ley: a) Que acredite mediante documento legalmente expedido por autoridad competente el supuesto; b) Que el título de concesión este vigente; e (sic) c) Que la persona a quien haya propuesto el titular de la concesión acredite los requisitos establecidos para el otorgamiento de una concesión ordinaria de la modalidad de que se trate, así como el cumplimiento de las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal efecto.
II. Para el supuesto establecido en la fracción II del artículo 251 de esta Ley deberá cumplirse con lo siguiente: a) Que el título de concesión ordinaria esté vigente y que la expedición primigenia del título al concesionario haya sido al menos con cuatro años de anterioridad al de su solicitud; b) Que la persona a quien haya propuesto el titular de la concesión ordinaria de la modalidad de que se trate, cumpla con las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para tal efecto; c) La carta de aceptación por parte de la persona a quien se haya propuesto para ejercer los derechos de explotación de la concesión; e (sic) d) Que la persona titular de la concesión haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. En caso de que la transmisión del derecho de explotación de la concesión sea autorizada, la persona Titular del Poder Ejecutivo por sí o a través de la SEGGOB o la Agencia expedirá el título de concesión respectivo.