Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I Naturaleza y Objeto

Artículo 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Acera o banqueta: A la parte de la vía pública destinada para el tránsito exclusivo de los peatones;

II. Accesibilidad: A las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, la accesibilidad cognitiva y otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares;

III. Acciones afirmativas: A las políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan;

IV. Agencia: A la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes, cuyo acrónimo será “AMOVEA”;

V. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

VI. Atención médica pre hospitalaria: A la otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia;

VII. Auditorías de Seguridad Vial: A la metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;

VIII. Autobús: Al medio de transporte colectivo de uso urbano o interurbano;

IX. Autoridades: A las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte terrestre;

X. Avenida: A la vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; misma que en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada;

XI. Ayudas Técnicas: A los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

XII. Bicicleta: Al vehículo impulsado principalmente por la fuerza humana a través de pedales o de pedaleo asistido por motor eléctrico, que consta de dos o más ruedas, donde una o más personas se pueden sentar o montar, utilizado como medio de transporte;

XIII. Bici estacionamiento: Al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar y resguardar bicicletas por tiempo determinado;

XIV. Botón de Alerta: A cualquier dispositivo instalado en los vehículos destinados al transporte público que permite su localización por medio de un Sistema de Posicionamiento Global, ya sea a través de instalaciones físicas como botones, palancas u otros instrumentos o mediante el uso de aplicaciones informáticas instaladas en dispositivos móviles, que con el fin de brindar seguridad a los usuarios y operadores, permite alertar a las autoridades de seguridad pública sobre una situación de peligro;

XV. Calle: A la vía pública ubicada en los centros poblacionales destinada al tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados;

XVI. Calle completa: A aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo momento;

XVII. Cámara de compensación: A la entidad central responsable de la conciliación de los ingresos producto del uso de soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio de transporte público de personas;

XVIII. Capacidad de carga: A la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado un vehículo;

XIX. Carretera: A la vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los centros poblacionales; misma que deberá contar con espacios adecuados para la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos y de movilidad;

XX. Carril exclusivo: A la superficie de rodamiento con delimitación en su perímetro, de uso único para los vehículos de transporte público en la modalidad de colectivo urbano y de emergencia únicamente cuando actúen en cumplimiento de sus funciones;

XXI. Carril preferente: A la superficie de rodamiento con dispositivos de delimitación en su perímetro, ubicada en algún extremo de calles o avenidas por donde los vehículos particulares pueden circular, compartiendo dicho espacio con los vehículos destinados al transporte público de personas, en las que estos últimos tienen la prioridad de paso;

XXII. Carta de registro: Al documento, expedido por la Agencia, mediante el cual se autoriza a que un vehículo pueda prestar el servicio dentro de una empresa de redes de transporte que administra plataformas tecnológicas;

XXIII. Ceder el paso: A la obligación de los conductores de detenerse para permitir la movilidad a los peatones, a vehículos motorizados y no motorizados que circulan por vías principales;

XXIV. Centro de gestión y control de flota: Al ente operativo que permite el adecuado control, monitoreo y gestión de las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas y coadyuva a mantener la regularidad en el servicio, así como en las actividades de inspección y vigilancia a cargo de la Agencia, según su ámbito de competencia;

XXV. Centro o estación de transferencia modal: Al espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto para la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas;

XXVI. Ciclista: A la persona que conduce una bicicleta;

XXVII. Concesión ordinaria: Al acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por acuerdo delegatorio respectivo, a favor de la SEGGOB o la Agencia, otorga la autorización a una persona física o moral para prestar el servicio de transporte público de personas o bienes, que no forman parte del SITMA; XXVIII. Concesión SITMA: Al acto administrativo por medio del cual la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por acuerdo delegatorio respectivo, a favor de la SEGGOB o la Agencia, otorga la autorización a una persona moral para prestar el servicio integrado de transporte público multimodal de personas; previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley y en su Reglamento;

XXIX. Concesionario: A la persona física o moral titular de una concesión para prestar el servicio de transporte público, o un servicio relacionado con la materia de movilidad;

XXX. Contaminación: A la alteración de la composición habitual del ambiente por la emisión de ruidos, gases, compuestos, partículas y/o sustancias nocivas o tóxicas, principalmente de origen antropogénico;

XXXI. Costo de operación: A los gastos fijos y variables en que incurre el concesionario para prestar el servicio de transporte público de personas en los términos de calidad establecidos, enunciativamente se incluyen dentro de estos los costos de inversión, producción y la tasa de rentabilidad;

XXXII. Cruce peatonal: A la zona señalizada para el paso de peatones;

XXXIII. Cultura de la Movilidad: A la manera como los seres humanos viven, sienten, piensan y actúan en, desde y para el uso cotidiano de los espacios de movilidad y desplazamiento;

XXXIV. Depósito de (sic) vehicular: Consiste en el servicio de la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos, vehículos de los servicios públicos, mercantil, y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente;

XXXV. Desplazamientos: Al recorrido de una persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;

XXXVI. Director General: A la persona titular de la Agencia de Movilidad del Estado de Aguascalientes;

XXXVII. Discriminación por motivos de discapacidad: A cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

XXXVIII. Diseño universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;

XXXIX. Dispositivo de seguridad: Al aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las personas en favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad durante sus traslados;

XL. Dispositivos de control del tránsito: Al conjunto de señales, marcas, semáforos, dispositivos diversos y/o instrumentos electrónicos, fotográficos o de video, y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular, ordenar y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento;

XLI. Dispositivos de seguridad vehicular: A las autopartes, partes, sistemas, diseños y mecanismos en un vehículo dispuesto para producir una acción de protección en favor de la seguridad, la vida, la salud e integridad de las personas usuarias, de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

XLII. Educación Vial: A la actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de generar cambios en los patrones de comportamiento social;

XLIII. Eje de transporte: A la vía pública, o conjunto de ellas, establecidas como tales por la Agencia, que fungen como infraestructura base del SITMA, para la operación de redes integradas de transporte y que puede contar, según el caso, con carriles exclusivos o preferentes;

XLIV. Ejecutivo: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;

XLV. Empresa de redes de transporte: A la persona moral que tiene como objeto el transporte de personas, y que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación y los sistemas de posicionamiento global a través de dispositivos fijos o móviles, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el Estado, de forma directa o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de los acuerdos comerciales celebrados;

XLVI. Enfoque Sistémico: Al enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados;

XLVII. Espacio público: Al lugar donde cualquier persona tiene derecho a transitar. Es un espacio de propiedad y uso público;

XLVIII. Especificaciones técnicas: A los parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad;

XLIX. Estacionamiento: A la superficie de suelo, privado o público, destinada al estacionamiento temporal de vehículos, en especial de automóviles particulares;

L. Estado: A la entidad federativa denominada Aguascalientes;

LI. Estrategia Estatal: A la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial como instrumento rector para la conducción de la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que incluye el conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y la seguridad vial, para implementarlas a través de la coordinación de los tres órdenes de gobierno;

LII. Estudio de Impacto de Movilidad: Al que realizan las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones, con el fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida de la ciudadanía en materia de movilidad y seguridad vial;

LIII. Examen de valoración integral: Al conjunto de valoraciones físicas, médicas y evaluación de conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar una licencia de conducir;

LIV. Externalidades: A los factores que inciden, afectan y son derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se desplace, como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio público;

LV. Factor de riesgo: A todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos;

LVI. Ficha de identificación: Al documento expedido por la Agencia, mediante el cual se autoriza a un operador, la prestación del servicio de transporte de personas, contratado a través de plataformas tecnológicas;

LVII. Gestión de la demanda de movilidad: Al conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;

LVIII. Gestión de la movilidad: Al conjunto de acciones encaminadas a instaurar un modelo de movilidad sustentable en un territorio o equipamiento;

LIX. Gestión de la velocidad: Al conjunto de medidas integradas que llevan a las personas conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros de tránsito y las lesiones graves o muertes;

LX. Grúa: Vehículo producido de fábrica integrado por una unidad tipo chasis con cabina o un automotor de doble diferencial adaptados para soportar plataformas o equipos para arrastre, salvamento o de ambos tipos, que cumple con las características técnicas y de seguridad establecidas por el presente ordenamiento y la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCT-2-2023, o la que la sustituya;

LXI. Grupos en situación de vulnerabilidad: A la población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores, comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;

LXII. Hecho de tránsito terrestre: Al evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones, muerte o daños materiales;

LXV. Interseccionalidad: Al conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía;

XC. Peatón: A la persona que transita a pie por la vía pública, o aquella con movilidad limitada que transita en vehículos especiales manejados por sí misma o por un tercero;

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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