Artículo 301. A fin de contribuir al uso seguro de la bicicleta en el Estado, se procurará que las vialidades que se construyan o se remodelen, incluyan vías ciclistas.
Lo anterior deberá realizarse también, de manera progresiva, en las vías de circulación ya existentes, siempre que sus características y la necesidad de la circulación lo permitan.
Las vías ciclistas se clasifican de la siguiente manera:
I. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación compartida por peatones y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación;
II. Calle compartida ciclista: Vía o carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido;
III. Ciclobanda: Carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada en el pavimento;
IV. Ciclocarril: Carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo derecho del área de circulación de vehículos automotores, en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse en áreas verdes y derechos de vía; y
V. Caja Ciclista: A la zona marcada en el pavimento que permite a los ciclistas aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada de tal forma que sean visibles a quienes conducen vehículos motorizados.
Sección Tercera
Clasificación de las Vías Públicas