Artículo 312. Las velocidades máximas son las previstas en la fracción III del artículo 304 de la presente Ley.
La autoridad competente colocará los señalamientos necesarios indicando los límites de velocidad referidos, procurando que se ubiquen a una distancia apropiada en cada caso, a fin de que se permita el frenado de los vehículos de ser necesario.
En todo caso, también se tomarán las previsiones necesarias en el Manual de Diseño de la Vía Pública para asegurar estos propósitos.
Las personas conductoras de vehículos, no deberán de exceder los límites de velocidad mencionada, la reincidencia de la infracción de esta disposición, dará causa de suspensión de la licencia.
Asimismo, queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.