Artículo 337. La autoridad competente determinará los paraderos en la vía pública que deberán efectuar los vehículos que presten el servicio público de transporte de personas con itinerario fijo, las cuales deberán contar con cobertizos o zonas delimitadas de ascenso y descenso de personas usuarias, en los lugares en que las banquetas lo permitan.
Artículo 337
TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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