Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 336

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 336. La autoridad del transporte público, podrá determinar el cambio de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten su servicio público de transporte de personas, en los siguientes casos:

I. Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y vehículos;

II. Por causa de interés público; y

III. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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