Artículo 338. Los automóviles de transporte público de personas sin itinerario fijo, podrán circular libremente por las vías públicas destinados a los vehículos en general, debiendo efectuar las maniobras de ascenso y descenso de personas usuarias exclusivamente en los lugares señalados para ello, dentro de la zona centro de las ciudades y hacerlas en las demás zonas, en la acera derecha de la vía, utilizando en la medida de lo posible, los paraderos establecidas (sic) para el transporte público de personas en general.
Artículo 338
TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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