Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 349

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 349. Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:

I. En las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones;

II. En más de una fila;

III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su propio domicilio, siempre que la vialidad no este restringida para estacionamiento;

IV. A menos de 5 metros de la entrada de un estacionamiento de bomberos o en la zona opuesta a un tramo de 25 metros;

V. En las zonas de ascenso y descenso de pasaje de vehículos de transporte público;

VI. En las vías de circulación continuas o frente a sus accesos o salidas;

VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;

VIII. Sobre cualquier puente de estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel;

IX. En menos de 10 metros del riel más cercano del cruce ferroviario;

X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una carretera de no más de 2 carriles y que cuente con doble sentido de circulación;

XI. A menos de 100 metros de una cima o curva sin visibilidad;

XII. En las áreas de cruce de peatones marcadas o no en el pavimento;

XIII. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;

XIV. En las zonas de carga y descarga sin efectuar esta actividad;

XV. En sentido contrario;

XVI. En carriles exclusivos para autobuses y bicicletas;

XVII. Frente a estacionamientos bancarios que manejen valores;

XVIII. Frente a tomas de agua para el servicio de los cuerpos de bomberos; XIX. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad o a las zonas de estacionamiento para ellas;

XX. En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento para este efecto;

XXI. En los costados derechos de las vías de un solo sentido de circulación;

XXII. Al lado o frente a una excavación u obstrucción, si al hacerlo dificulta u obstruye la circulación vehicular;

XXIII. En las calles de un solo sentido que tengan menos de 6 metros de ancho;

XXIV. En las calles de doble sentido que tengan menos de 10 metros de ancho;

XXV. Frente a Instituciones Educativas, templos, teatros u otros establecimientos de reuniones masivas;

XXVI. En acotamientos de carreteras a menos de 2 metros de distancia de la superficie de rodamiento;

XXVII. En donde se provoque entorpecimiento de la circulación vehicular o dificulte la visibilidad de los demás conductores; y

XXVIII. En donde la guarnición se encuentre pintada de color amarillo o rojo.

La persona conductora cuyo vehículo se detenga por falta de combustible en las vías primarias, será amonestado, conminándosele a que en lo sucesivo prevea el suministro de combustible a su vehículo.

La SSP o la dependencia municipal correspondiente podrán, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la prohibición de estacionarse en la vía pública y en vialidades cuya afluencia vehicular lo permita.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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