Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 350

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 350. Queda prohibido apartar lugares en la vía pública, así como poner objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos, los cuales serán removidos por la SSP o la dependencia municipal correspondiente, según sea el caso.

La SSP o la dependencia municipal correspondiente, en su caso, podrán autorizar a los particulares la colocación temporal de boyas, macetones o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la vía pública, en tanto no haya afectación de interés público. Dichas autoridades, acorde a su competencia, determinarán las especificaciones de estos objetos, su ubicación, temporalidad y demás particularidades.

La violación de este precepto que genere algún hecho de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor.

Corresponde a la SSP o a la dependencia municipal correspondiente establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, siempre y cuando no afecten los derechos de terceros.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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