Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 351

TÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO I Inspección, Vigilancia y Verificación del Transporte Público

Artículo 351. La Agencia, con el auxilio, en su caso, de los agentes de policía estatal y municipal, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de los sistemas de transporte público en todas sus modalidades, por conducto del personal competente para tales efectos, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas podrán requerir en cualquier tiempo, a los concesionarios o permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos, que le permitan conocer la situación real de operación del servicio de transporte público.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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