Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 364

TÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO III Obligaciones de los Agentes

Artículo 364. En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido, en doble fila, en bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad o que obstruya éstos, se deberán atender las disposiciones siguientes:

I. La autoridad competente sólo podrá retirar de la vía pública un vehículo, cuando conjuntamente con el señalamiento prohibitivo esté el que indique que se usará grúa y en caso de que obstruya la circulación o el acceso a algún predio, siempre y cuando no esté presente la persona conductora o estando, no quiera removerlo; o bien, ocupe bahías, rampas o espacios con señalamiento de uso exclusivo de personas con discapacidad u obstruya éstos, en cuyo caso se actuará en los términos previstos por esta Ley; y

II. Una vez remitido el vehículo al depósito vehicular los agentes deberán informarlo de inmediato a la superioridad, procediendo a sellar el vehículo para garantizar su conservación y la guarda de objetos que en él se encuentren.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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