Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 363

TÍTULO DÉCIMO INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPÍTULO III Obligaciones de los Agentes

Artículo 363. Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito vehicular en los casos siguientes:

I. Cuando le falten al vehículo ambas placas, éstas no estén en vigor, o carezcan de la calcomanía que les de vigencia o el permiso correspondiente, en su caso;

II. Cuando las placas del vehículo no coincidan con números y letras de la calcomanía o de la tarjeta de circulación;

III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila y no estar presente la persona conductora;

IV. Cuando estando obligado a ello, el vehículo no ostente la constancia que acredite la baja emisión de contaminantes;

V. Cuando el vehículo presente placas sobrepuestas, a efecto de ponerlo a disposición de las autoridades competentes;

VI. Cuando el vehículo se encuentre reportado como robado;

VII. Cuando no cumpla con los requisitos de seguridad previstos por esta Ley;

VIII. Cuando el vehículo tenga defecto en su sistema de frenado;

IX. Cuando exista requerimiento para su detención por parte de autoridad competente policiaca, judicial, ambiental, fiscal o de tránsito;

X. Cuando obstruya o se estacione en cruces, bahías, rampas o espacios para uso exclusivo de personas con discapacidad, salvo que se acredite fehacientemente necesitarlo; y

XI. En los demás casos que disponga la normatividad aplicable.

En todos los casos, el traslado de vehículos deberá efectuarse al depósito vehicular autorizado más próximo al lugar del hecho, salvo causa justificada de carácter operativo o de seguridad, debidamente fundada y motivada por la autoridad y asentada en acta circunstanciada. Los agentes deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzca daños a vehículos.

Para la devolución del vehículo será necesaria la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de multas y derechos que procedan.

En los casos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 381 de la presente Ley, se otorgarán las más amplias facultades para que los conductores de bicicleta acrediten la propiedad por los medios a su alcance y a satisfacción de la autoridad, a fin de que puedan recobrar la posesión de los vehículos de esta clase que les hayan sido asegurados.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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