Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 381

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I Reglas Generales para la Imposición de Sanciones

Artículo 381. La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se impongan a las personas infractoras de esta Ley prescribirá en el transcurso de tres años, a partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida.

En los casos de infracciones cometidas con bicicletas o vehículos de movilidad personal utilizado para transporte, la autoridad que imponga la sanción se cerciorará de la identidad y domicilio de la persona infractora, a fin de que en este lugar se le haga exigible el cobro de las sanciones económicas a que haya lugar. En caso de que la persona infractora se niegue a proporcionar estos datos, la autoridad podrá asegurar el vehículo a fin de impedir su circulación, hasta que se acredite la identidad de la persona conductora y en su caso, se haga el pago de la sanción correspondiente. Si se logra conocer la identidad de la persona conductora, pero se niega a proporcionar su domicilio, la sanción se le hará exigible en el domicilio que se tenga registrado en los términos del artículo 134 de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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