Artículo 381. La facultad del Estado para hacer exigibles las sanciones que se impongan a las personas infractoras de esta Ley prescribirá en el transcurso de tres años, a partir de la fecha en que se notifique la infracción cometida.
En los casos de infracciones cometidas con bicicletas o vehículos de movilidad personal utilizado para transporte, la autoridad que imponga la sanción se cerciorará de la identidad y domicilio de la persona infractora, a fin de que en este lugar se le haga exigible el cobro de las sanciones económicas a que haya lugar. En caso de que la persona infractora se niegue a proporcionar estos datos, la autoridad podrá asegurar el vehículo a fin de impedir su circulación, hasta que se acredite la identidad de la persona conductora y en su caso, se haga el pago de la sanción correspondiente. Si se logra conocer la identidad de la persona conductora, pero se niega a proporcionar su domicilio, la sanción se le hará exigible en el domicilio que se tenga registrado en los términos del artículo 134 de la presente Ley.