Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 380

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I Reglas Generales para la Imposición de Sanciones

Artículo 380. A quien conduzca un vehículo en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier tipo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, le será retirada la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año, y por un periodo no menor a seis meses, en caso de conductores de transporte público o transporte de carga, además de las sanciones siguientes:

I. Tratándose de la primera vez, se aplicará la multa correspondiente, tomando en cuenta la condición socioeconómica del infractor, el daño ocasionado o, en su caso, el riesgo o peligro a que se expuso el bien jurídico tutelado;

II. En caso de reincidencia será sancionado con arresto administrativo inconmutable de treinta y seis horas; y

III. Tratándose de personas conductoras del transporte público, bastará únicamente que las pruebas determinen que muestra aliento alcohólico o síntomas simples de estar bajo los efectos de cualquier tipo de estupefaciente para que se le aplique arresto administrativo inconmutable hasta por treinta y seis horas, y la multa señalada en la fracción I del presente artículo.

Para la imposición de la multa, tratándose de jornaleros, obreros o trabajadores previa acreditación, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las anteriores sanciones serán impuestas independientemente de aquéllas que amerite el infractor por la comisión de cualquiera de estos hechos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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