Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 388

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II Infracciones en Materia de Transporte

Artículo 388. Las concesiones, permisos, cartas de registro o autorizaciones en materia del servicio de transporte podrán ser suspendidos por:

I. Reincidir en la interposición de multas por no prestar un servicio adecuado, eficiente y de acuerdo con las condiciones tarifarias;

II. No acatar las indicaciones de las autoridades en materia de transporte, o bien por agredirlos física o verbalmente durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la responsabilidad penal que en su caso resulte;

III. No llevar a cabo las acciones disciplinarias correspondientes a sus operadores en los casos de reincidencia de quejas en contra de estos;

IV. Declarar falsamente en comparecencias ante la Agencia con motivo de citaciones por interposición de quejas; V. No someter a la revista el vehículo;

VI. No hacer las reparaciones o dar el mantenimiento al vehículo cuando así lo haya determinado una autoridad en materia de movilidad, luego de vencido el plazo proporcionado para ello;

VII. No prestar el servicio a quien lo solicite sin causa justificada en forma reiterada y sistemática;

VIII. No mantener el vehículo en las condiciones físicas y mecánicas adecuadas para su funcionamiento, vencido el plazo concedido para realizar las reparaciones necesarias;

IX. No ajustarse a las condiciones que sobre cupo, seguridad, higiene, comodidad y eficiencia se determinen, en forma reiterada y sistemática;

X. No sustituir el vehículo o vehículos que superen la antigüedad máxima señalada en esta Ley; o

XI. Incumplir en forma reiterada con las normas en materia de movilidad y vialidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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