Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 390

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II Infracciones en Materia de Transporte

Artículo 390. En los casos de reincidencia por parte del infractor, se aplicará el doble del monto inicial de la multa que se hubiere impuesto.

En los casos de infracciones graves y muy graves, previstas en el artículo 391, la autoridad competente podrá suspender o revocar la concesión o permiso, en los casos de reincidencia.

Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra en dos o más ocasiones en conductas que constituyan infracciones a un mismo precepto jurídico, en un período de un año, contados a partir de la fecha en que la primera infracción haya quedado firme, por haber sido confirmada por la autoridad o por haber transcurrido el tiempo sin que se interpusieran los medios de defensa de que disponga el sancionado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.