Artículo 390. En los casos de reincidencia por parte del infractor, se aplicará el doble del monto inicial de la multa que se hubiere impuesto.
En los casos de infracciones graves y muy graves, previstas en el artículo 391, la autoridad competente podrá suspender o revocar la concesión o permiso, en los casos de reincidencia.
Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra en dos o más ocasiones en conductas que constituyan infracciones a un mismo precepto jurídico, en un período de un año, contados a partir de la fecha en que la primera infracción haya quedado firme, por haber sido confirmada por la autoridad o por haber transcurrido el tiempo sin que se interpusieran los medios de defensa de que disponga el sancionado.