Artículo 387. Se sancionará con multa a las personas titulares de concesiones, permisos o autorizaciones:
I. Por portar en un vehículo objeto de una concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio público de transporte, publicidad sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;
II. Por no presentarse a la revista vehicular en las fechas y lugares que señale la Agencia mediante convocatoria respectiva, multa de cien a doscientos unidades de medida y actualización; en el caso de que presentado el vehículo no haya aprobado la revisión, y siga prestando el servicio, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización;
III. Por interrumpir la prestación del servicio en forma injustificada, o sin haber dado aviso a la Agencia, o que ésta no lo haya autorizado, multa de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización, y se revocará la concesión, permiso o autorización;
IV. Por negarse a proporcionar la información, datos, informes y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio concesionado o permisionario, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización para el caso de personas físicas; para personas morales multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;
V. Por modificar o alterar sin autorización de la Agencia los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias de servicio, terminales o condiciones autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;
VI. Por no portar póliza de seguro o su equivalente vigente a bordo de vehículo afecto a una concesión de servicio público de transporte, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; y el vehículo será retirado de la circulación;
VII. Por ordenar aplicación de tarifas y reglas de operación no autorizadas por la Agencia multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización; y el vehículo será retirado de la circulación;
VIII. Por prestar el servicio público de transporte en vehículos que excedan la antigüedad máxima permitida por esta Ley, o que se encuentren en malas condiciones mecánicas, físicas o de operación, multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización, y el vehículo será retirado de la circulación;
IX. Por no instalar o mantener fuera de operación los dispositivos para el control de velocidad a que hace referencia la presente Ley, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización;
X. Por alterar los taxímetros, sistemas de pago electrónico y demás equipos utilizados para el cobro y aplicación de tarifas autorizadas, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;
XI. Por no cumplimentar los trámites administrativos dentro del plazo señalado para tal efecto, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;
XII. Por no portar el permiso vigente para prestar el servicio de transporte público, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;
XIII. Por no reemplazar el vehículo mediante el cual se presta el servicio de transporte en el plazo señalado por la autoridad, multa de veinte a doscientas unidades de medida y actualización;
XIV. Por sustitución temporal o definitiva de la unidad registrada con la que se presta el servicio, sin contar con la autorización correspondiente, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;
XV. Por no dar de alta o de baja al operador, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;
XVI. Por no avisar del cambio de domicilio que realice el concesionario, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;
XVII. Por no asistir a los citatorios que le sean enviados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;
XVIII. Por no acudir a la revisión documental, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;
XIX. Por reincidir en la imposición de causales de amonestación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;
XX. Por no iniciar el trámite de sucesión testamentaria de la concesión después de treinta días de fallecido el titular, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;
XXI. Por alterar o violar los sellos colocados por la autoridad, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;
XXII. Por no contar con el equipamiento a que refiere el artículo 138 de esta Ley, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; o
XXIII. Por incumplir con el contenido de la fracción VII del artículo 220, o con lo dispuesto en la fracción XXXVII del artículo 263 de la presente Ley, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización.