Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 386

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II Infracciones en Materia de Transporte

Artículo 386. Se sancionará con multa al incumplimiento de las obligaciones de los operadores:

I. Por efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de los lugares autorizados, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización, siempre y cuando esto no ponga en riesgo la seguridad de las personas usuarias y terceros;

II. Por prestar servicio con mala presentación personal, desaseado y, en su caso, sin el uniforme requerido, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

III. Por tratar en forma irrespetuosa a personas usuarias y terceros durante la prestación del servicio, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

IV. Por poner en riesgo la seguridad de las personas usuarias y terceros al operar las unidades con falta de precaución, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización;

V. Por no portar la licencia para conducir vehículos de servicio público, y el gafete de identificación a la vista de la persona usuaria, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

VI. Por conducir un vehículo de servicio público sin contar con la licencia respectiva, o ésta sea insuficiente para la modalidad de transporte público, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización;

VII. Por no respetar el trato preferencial en la prestación del servicio a los adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

VIII. Por alterar las tarifas o sus reglas de aplicación, multa de cincuenta a doscientas unidades de medida y actualización. Cuando este hecho sea instruido o con conocimiento del titular de la concesión o permiso, será causal de revocación de los mismos;

IX. Por abastecer de combustible a los vehículos del servicio de transporte público con pasaje a bordo de los mismos, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

X. Por negar, sin causa justificada, el servicio público de transporte, multa de cinco a treinta unidades de medida y actualización; para el caso de que se obstaculice, impida o niegue el servicio a adultos mayores, niños, personas con discapacidad, y mujeres embarazadas, la multa será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XI. Por utilizar teléfonos celulares, o exceder la velocidad permitida, multa de treinta a cien unidades de medida y actualización;

XII. Por no respetar los itinerarios autorizados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XIII. Por utilizar el vehículo de servicio público para otros usos diferentes a la prestación del servicio, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XIV. Por transportar personas en los lugares destinados para la carga o en los espacios destinados para el ascenso y descenso de la unidad o circular con las puertas abiertas o sin precaución al abrir las mismas, multa de veinte a cien unidades de medida y actualización;

XV. No respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores, multa de veintiuno a cien unidades de medida y actualización;

XVI. Por modificar las especificaciones de las unidades y de sus equipos, así como usar sombras o polarizados prohibidos, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XVII. Por prestar el servicio de taxi a personas distintas a la persona usuaria original durante el recorrido, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XVIII. Por realizar sitio en un lugar prohibido o donde se obstaculice la circulación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización;

XIX. Por no contar con gafete o que este se encuentre vencido, multa de veinte a cincuenta unidades de medida y actualización;

XX. Por no asistir a los citatorios que le sean enviados, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XXI. Por detener el curso de la unidad con fines personales, haciendo esperar a la persona usuaria, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XXII. Por no seguir el itinerario cuando la persona usuaria se lo indique, multa de diez a treinta unidades de medida y actualización;

XXIII. Por rebasar la capacidad máxima permitida de personas usuarias, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

XXIV. Por no facilitar la supervisión de las condiciones en que se preste el servicio, multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización;

XXV. Por agredir física o verbalmente a las autoridades en materia de movilidad, multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización;

XXVI. Por manejar la unidad con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico, multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización;

XXVII. Por alterar o violar los sellos colocados por la autoridad competente, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización;

XXVIII. Por alterar el estado original del gafete o la ficha de identificación, multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización; o

XXIX. Por reincidir en causales de amonestación, multa de diez a veinte unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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