Artículo 385. Las violaciones a la presente Ley se sancionarán con amonestación por escrito a los concesionarios o permisionarios del transporte público, en los siguientes casos:
I. Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del transporte público de personas, en las modalidades de colectivo urbano, suburbano y colectivo foráneo;
II. Cuando el vehículo en que se presta el servicio no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico, interior y exterior; y en sus sistemas mecánico y eléctrico, o exista cualquier anomalía imputable a su responsabilidad, que evite prestar un servicio de calidad y eficiente a la persona usuaria a juicio de la autoridad competente, quien le señalará las anomalías identificadas y le fijará un plazo perentorio para su corrección;
III. Cuando el operador del transporte de pasajeros por tarifa fija no disponga de moneda fraccionaria suficiente para proporcionar el cambio a la persona usuaria;
IV. Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que éstas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños;
V. Por no anotar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada en los lugares que para tal efecto haya señalado la autoridad competente;
VI. Cuando la persona conductora no porte el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio;
VII. Cuando la persona conductora no exhiba a la vista de la persona usuaria, en el interior del vehículo que maneja el original del tarjetón;
VIII. Cuando la persona conductora no acate las normas de urbanismo;
IX. Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios; o X. Cuando la persona conductora del transporte de carga no realice las maniobras de carga y descarga extremando las medidas de seguridad.