Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 138

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 138. Todos los vehículos particulares, mercantiles y públicos destinados al transporte de personas, deberán contar con cinturones de seguridad suficientes para la cantidad de personas que lo ocupen, es obligación de los pasajeros del vehículo utilizar los cinturones de seguridad. Se exceptúa en este caso, los vehículos particulares que originalmente no traigan cinturones de seguridad en la parte posterior para el uso de pasajeros.

Además de lo anterior, deberán de cumplir con los siguientes requisitos para transitar:

I. Todos los vehículos destinados al transporte público de personas o transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán contar con póliza de seguro o su equivalente a favor del pasajero y contra daños a terceros;

II. Los vehículos destinados a la enseñanza de manejo, deberán contar con una póliza de seguro a favor del contratante y daños a terceros, cobertura que deberá estar debidamente prevista en el contrato de prestación de servicios respectivo. Dicha póliza es irrenunciable;

III. Los vehículos destinados al transporte público de personas o transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán contar con botones de alerta y herramientas de geolocalización de la unidad, además de portar el número económico de la unidad o el holograma respectivo para su identificación en el tablero u otro lugar visible del vehículo;

IV. Los vehículos destinados al transporte público de personas en la modalidad de transporte escolar, taxis y el contratado a través de plataformas tecnológicas, deberán de contar con los medios necesarios para brindar el servicio de transporte a personas con discapacidad que requieran trasladar accesorios como sillas de ruedas, andaderas u otros similares; y

V. Los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas en las modalidades previstas del inciso a) al inciso i) de la fracción I del artículo 178 de esta Ley, así como los vehículos destinados al servicio de transporte de personas contratado a través de plataformas tecnológicas, están obligados a encender las luces interiores de las unidades respectivas, por la noche cuando se encuentren prestando el servicio; dichas luces deberán cumplir con las especificaciones que establezca la Agencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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