Artículo 137. Los vehículos de motor que circulen en el Estado, deberán contar con los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:
I. Estar provisto de claxon con una amplitud de sonido máxima de 90 decibeles, que se utilizará en los casos de emergencia;
II. Tener velocímetro en buen estado con aditamento de iluminación nocturna;
III. Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual en perfectas condiciones; IV. Contar con limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento;
V. Contar con espejos retrovisores al interior y exterior en los lados izquierdo y derecho, que permitan al conductor observar la circulación, en el caso de vehículos destinados al transporte público de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina;
VI. Tener instalado silenciador en buen estado; y
VII. Tener todos los cristales del vehículo en buen estado.