Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 137

TÍTULO QUINTO VEHÍCULOS, TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES · CAPÍTULO I

Artículo 137. Los vehículos de motor que circulen en el Estado, deberán contar con los siguientes sistemas, dispositivos, equipo y accesorios de seguridad:

I. Estar provisto de claxon con una amplitud de sonido máxima de 90 decibeles, que se utilizará en los casos de emergencia;

II. Tener velocímetro en buen estado con aditamento de iluminación nocturna;

III. Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual en perfectas condiciones; IV. Contar con limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento;

V. Contar con espejos retrovisores al interior y exterior en los lados izquierdo y derecho, que permitan al conductor observar la circulación, en el caso de vehículos destinados al transporte público de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina;

VI. Tener instalado silenciador en buen estado; y

VII. Tener todos los cristales del vehículo en buen estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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