Artículo 136. Las bicicletas y los vehículos de movilidad personal deberán estar equipadas (sic) cuando circulen de noche, de faro delantero que emita luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.
Las bicicletas que utilizan motor para su propulsión o que por cualquier otro mecanismo pueda superar la velocidad de 25 kilómetros por hora, serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.
Los triciclos, bicimotos y las motocicletas, deberán contar con el equipo de alumbrado que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado en su parte posterior deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley, para vehículos automotores.