Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 128

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 128.- El término para iniciar la prestación del servicio público será determinado en la concesión respectiva, si transcurrido el término estipulado en la concesión, sin haberse iniciado la operación del servicio autorizado y acreditado este hecho mediante acta circunstanciada, la Junta de Gobierno dejará sin efecto la concesión otorgada, haciéndose efectiva la garantía de cumplimiento, notificando al afectado.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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