ARTÍCULO 143.- Los concesionarios deben abstenerse de transportar a personas ajenas a la persona moral a la que se le presta el servicio, debiendo de contener en los contratos de transporte cláusula que contenga tal disposición.
Los usuarios del servicio por su parte deberán de portar, en lugar visible, identificación o uniforme que los distinga como usuarios o dependientes del cliente.
Los concesionarios y operadores de esta modalidad de concesión se abstendrán en todo momento de realizar cobro directo de tarifa a usuario alguno, así como de realizar ascenso y descenso de pasaje en un solo sentido sobre rutas concesionadas al transporte masivo.