Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 145

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 145.- Se entenderá por Práctica Restrictiva el hecho de que alguien, por sí, por interpósita persona, o en unión de otros concesionarios o terceros, realicen cualquiera de los siguientes actos:

I. Oferten, comercialicen, fomenten, vendan, contraten, acuerden o negocien sus servicios por debajo del precio real, entendiéndose por éste el integrado por los costos de operación del servicio, contribuciones, más la ganancia mínima razonable; incurrirán en práctica de competencia desleal y ruinosa, así como quienes realicen, fomenten, contribuyan, inciten, organicen, instiguen o coaliguen con la finalidad de realizar prácticas restrictivas de mercado;

II. Incurran en competencia desleal y ruinosa;

En los casos señalados con antelación, los infractores serán sujetos al procedimiento administrativo correspondiente y serán sancionados conforme a la gravedad de la acción, con una o más de las siguientes sanciones siendo enunciativas más no limitativas: a. Revocación o cancelación de la concesión; b. Multa de 4000 a 5000 UMAS; c. Decomiso de los bienes utilizados; y, d. El pago de daños y perjuicios que ocasiones (sic) a terceros, así como al erario estatal y/o municipal.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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