Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 147

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 147.- El Servicio de Transporte Turístico, es el destinado al traslado de personas a lugares de esparcimiento, excursión o de recreo con interés turístico y esparcimiento en general, mediante renta por tiempo, distancia o viaje. Se concederán (sic) concesión por un término de 6 años y los vehículos podrán tener una antigüedad máxima de 10 años y de 2 años para el alta.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2024)

Se presta en vehículos microbús, minibús y autobús de distintas capacidades de pasajeros, también puede ser prestado en vehículos de tracción humana acondicionados especialmente para brindar comodidad y seguridad a los usuarios de este servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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