ARTÍCULO 146.- Incurre también en competencia desleal y ruinosa, toda aquella persona física o moral que oferte promocione, comercialice, explote o preste el 49 servicio, sin contar con concesión expedida por el Instituto, sin perjuicio de los daños y perjuicios que ocasione a terceros o la comisión de un delito. Y será sujeta de procedimiento administrativo, por las omisiones en el pago de las contribuciones omitidas al Estado y se les sancionará según la gravedad con una o más de las siguientes sanciones siendo enunciativas más no limitativas:
I. En la comisión de un delito se dará vista a la autoridad competente;
II. Multa de 4000 a 5920 UMAS;
III. Decomiso de los bienes utilizados; y,
IV. El pago de los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, así como al erario estatal.