Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 146

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 146.- Incurre también en competencia desleal y ruinosa, toda aquella persona física o moral que oferte promocione, comercialice, explote o preste el 49 servicio, sin contar con concesión expedida por el Instituto, sin perjuicio de los daños y perjuicios que ocasione a terceros o la comisión de un delito. Y será sujeta de procedimiento administrativo, por las omisiones en el pago de las contribuciones omitidas al Estado y se les sancionará según la gravedad con una o más de las siguientes sanciones siendo enunciativas más no limitativas:

I. En la comisión de un delito se dará vista a la autoridad competente;

II. Multa de 4000 a 5920 UMAS;

III. Decomiso de los bienes utilizados; y,

IV. El pago de los daños y perjuicios que ocasionen a terceros, así como al erario estatal.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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