ARTÍCULO 17.- El transporte público tiene preferencia de tránsito sobre el transporte particular, estando el particular obligado a respetar los carriles de circulación exclusivos, paradas oficiales de ascenso y descenso de pasajeros, dar preferencia de paso a personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas y niños, y proteger el espacio de circulación vial compartido con ciclistas. El transporte público en todas sus modalidades garantizará la intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas.
Artículo 17
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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