Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 18

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 18.- Los usuarios del transporte público tendrán las obligaciones siguientes:

I. Pagar la tarifa del servicio público de transporte;

II. No fumar, ni ingerir bebidas alcohólicas en el interior de los vehículos; 20

III. No arrojar basura u objetos a la vía pública;

IV. No podrá sacar del vehículo parte del cuerpo u objetos;

V. No podrá exigir al conductor su ascenso y descenso fuera de los lugares establecidos para ese efecto;

VI. Abstenerse de realizar actos que ocasionen molestias a los demás pasajeros y al operador;

VII. Queda prohibido el uso de bocinas que reproduzcan sonidos estridentes; y,

VIII. No hacer uso de los asientos reservados para personas con discapacidad, mujeres embarazadas o adultos mayores, cuando algunas de estas personas viajen de pie.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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