Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 173

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 173.- El Instituto deberá dar respuesta a la solicitud de revalidación en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la fecha de presentación de esta, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento, incluyendo el pago de los correspondientes derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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