Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 21

TÍTULO II DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley y vigilar su cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California;

III. La Secretaria de Hacienda del Estado de Baja California; 21

IV. La Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial;

V. El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California;

VI. Los Municipios; y,

VII. Las demás que señalen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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